Reglamento
Artículo
1º.- Laboratorio clínico es aquel servicio, unidad o establecimiento que tiene
por objeto la ejecución de todos o algunos de los exámenes con fines de
prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades.
·
Se distinguen dos tipos de laboratorios
clínicos:
o
A) unidades o servicios de un Centro
Asistencial de atención cerrada
o
B) Aquellos instalados como establecimientos
independientes o como parte del sistema de atención abierta (consultorios,
centros médicos, cooperativas de salud, etc.), estatal o privado.
Artículo
2º.- La Dirección Técnica de los laboratorios clínicos deberá ser ejercida por
un médico cirujano, químico-farmacéutico, bioquímico o tecnólogo médico con
formación en las disciplinas de laboratorios
Artículo
3º.- El Director Técnico será el responsable ante la autoridad sanitaria de la
calidad de los análisis que se efectúen en el establecimiento.
Artículo
4º.- Corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicado
el establecimiento, autorizar la instalación, funcionamiento, ampliación,
modificación o traslado de los laboratorios clínicos, como asimismo realizar la
inspección periódica y fiscalización de su funcionamiento.
Artículo
5º.- La solicitud para la autorización de instalación, funcionamiento o
traslado de un laboratorio clínico deberá ser presentada al Servicio de Salud
Artículo
6º.- La autorización de instalación y funcionamiento tendrá una vigencia de 3
años, renovable por períodos iguales en forma automática. Noventa días antes
del vencimiento del período de vigencia primitivo o prorrogado de la autorización,
el director técnico deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud
respectivo de la fecha de cumplimiento del mismo.
Artículo
7º.- La modificación de cualquiera de los elementos, circunstancias o
antecedentes proporcionados al Servicio de Salud deberá ser comunicada y
autorizada previamente por éste
Artículo
8º.- El Director Técnico de un laboratorio clínico deberá comunicar al Servicio
de Salud respectivo, el cierre definitivo o temporal del establecimiento.
- Párrafo 2º.- DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR EN SUS INSTALACIONES
Artículo 9º.- El local del laboratorio clínico
deberá contar, como mínimo, con las siguientes dependencias perfectamente
diferenciadas:
Sala de espera:
Sala de toma de muestras;
Sala de procesamiento de exámenes;
Áreas delimitadas para lavado, preparación y
esterilización de material.
El
laboratorio deberá disponer, además de espacios destinados a:
- Labores administrativas y de dirección del laboratorio;
- Almacenamiento de reactivos, con cumplimiento de los requisitos de seguridad necesarios;
- Mantención de útiles de aseo;
- Vestuario del personal,
- Servicios higiénicos.
Todo laboratorio deberá contar con:
- a) Un sistema eléctrico adecuado para el buen funcionamiento de los equipos;
- b) Un sistema apropiado de eliminación de gases, emanaciones, material contaminante y fluidos corporales; esto último, de acuerdo a las "Normas de Precauciones Universales" dictadas por el Ministerio de Salud, y
- c) Un sistema de protección contra incendios. Las secciones deberán tener sistemas de iluminación, ventilación y temperatura adecuados y pisos y muros de material que permita la fácil y completa limpieza y desinfección.
- Artículo 10º.- Los laboratorios clínicos deberán contar con el personal, equipo e instrumental mínimo de funcionamiento, necesario para realizar los servicios y prestaciones que otorga.
Artículo
11.- Los laboratorios clínicos donde se efectúen análisis que requieran
instalaciones o insumos que impliquen riesgos, como radiaciones u otros, deberán
cumplir además con las normas existentes sobre la materia.
Artículo 12.- Los laboratorios clínicos
deberán tener sistemas manuales o computacionales de registro de exámenes y
resultados en los que consten los siguientes datos:
- Fecha de recepción de la muestra:
- Nombre del paciente y procedencia;
- Nombre del profesional que solicitó el análisis y/o persona que lo requirió, si fuese necesario.
- Tipo de muestra y examen solicitado;
- Resultado del examen.
Los sistemas de registro antes citados deberán
mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria por un plazo no inferior a
dos años, a contar de la fecha de realización del examen.
Artículo
13.- Los laboratorios clínicos deberán poseer, además los siguientes libros.
a.
De observaciones y reclamos formulados por los
usuarios, en relación a los servicios recibidos,
b.
De control de visitas de supervisión e inspectoras,
y las observaciones que ellas merecieren
Artículo
14.- Los exámenes de laboratorio podrán hacerse por orden de:
- . Un médico cirujano;
- . Otros profesionales del equipo de salud;
- . A requerimiento del propio interesado.
Los
exámenes solicitados en carácter de urgencia deberán recibir trato preferencial
en el laboratorio.
Artículo
15.- Los informes de los exámenes realizados deberán entregarse en documentos
en que conste: nombre del laboratorio; técnica empleada (si procede);
resultados y valores de referencia; fecha de entrega; nombre y firma del
profesional responsable del examen.
Artículo
16.- Todo laboratorio clínico deberá proporcionar información al usuario,
- Párrafo 3º.- DEL PERSONAL, SUS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo
17.- El personal de los laboratorios clínicos se clasifica como sigue: a)
Personal profesional, que incluye médicos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y
tecnólogos médicos; b) Personal administrativo; c) Auxiliares paramédicos de
laboratorio, y d) Auxiliares de servicio.
Artículo
18.- Actuará como Director Técnico del laboratorio clínico un profesional de
aquellos señalados en el artículo 2º de este decreto, el cual deberá cumplir un
horario de trabajo de al menos dos horas diarias.
Artículo
19.- El Director Técnico podrá delegar temporalmente sus funciones en otro de
los profesionales mencionados en el artículo 2º de este reglamento, para lo
cual deberá previamente haber comunicado al Servicio de Salud respectivo la
nómina de sus posibles subrogantes con su respectiva individualización y
acreditación de calidad profesional. El Director Técnico subrogante asumirá
todas las funciones y obligaciones del titular durante su desempeño.
Artículo
20.- El Director Técnico del laboratorio será responsable de:
a.
Garantizar la calidad de los exámenes
b.
Mantener al día los registros;
c.
Planificar, organizar, dirigir y supervisar
los programas de trabajo y actividades del laboratorio;
d.
Velar por el adecuado abastecimiento y
dotación del laboratorio;
e.
Preocuparse de la capacitación y
perfeccionamiento del personal;
f.
Mantener un archivo o manual actualizado de
procedimientos técnicos y un archivo de normas e instrucciones
g.
Representar al laboratorio en materias
técnicas y administrativas;
h.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
impartidas por la autoridad sanitaria.
Artículo
21.- Los demás profesionales que se desempeñan en los laboratorios clínicos
tendrán las obligaciones y responsabilidades que les sean asignadas por el
Director Técnico.
Artículo
22.- Se dará el calificativo de Auxiliar Paramédico de Laboratorio a toda
persona que cuente con el título respectivo conferido por una institución de
educación superior
Artículo
23.- Podrán cumplir la función de auxiliar paramédico de laboratorio los
alumnos de las carreras de Medicina, Química y Farmacia, Bioquímica, Tecnología
Médica que hayan rendido y aprobado los exámenes correspondientes al tercer
semestre de la respectiva carrera.
Artículo 24.- Las disposiciones del presente
Reglamento se aplicarán a todos los laboratorios clínicos del país,
Artículo
25.- Los laboratorios clínicos, estatales y privados, estarán sujetos a los
contratos de calidad y a las actividades de supervisión técnica que el Servicio
de Salud
- Párrafo 4º.- DE LAS SALAS EXTERNAS DE TOMA DE MUESTRAS
Artículo
26.- Sala Externa de Toma de Muestras es aquel recinto que tiene por objeto
exclusivo recolectar o recibir muestras de pacientes para ser procesadas en un
laboratorio clínico.
Artículo
27.- Como identificación exterior deberá usarse aquella que señale que sólo es
"Sala de Toma de Muestras" de un determinado laboratorio. El
laboratorio que implemente una o más Salas Externas de Toma de Muestras deberá
observar las normas de recolección, conservación y transporte de muestras y
contar con movilización adecuada, que asegure su derivación oportuna al
laboratorio y la no contaminación del ambiente con su traslado.
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